Regimen de origen MERCOSUR

MERCOSUR

 

El régimen general de origen incluido en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el artículo 2º del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del Mercosur. Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.
En cuanto a los productos de Informática se les aplicará el régimen general de origen establecido en dicho Reglamento hasta el 31 de enero de 1995 en que entrarán en vigor requisitos específicos de origen para el sector.
Los bienes de capital deberán cumplir el régimen general de origen del Mercosur.

Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la norma general de origen (60/40) al 1º de enero del año 2001.

 

Los productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con el Régimen General de Origen del Mercosur (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso los requisitos específicos

 

 

Serán considerados originarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;
b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.
No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;
d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.
En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;
e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB.
f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Dec. 6/94 del CMC. Los Bienes de Capital tendrán un requisito de origen de60% de valor agregado Regional.

ARTÍCULO 4º

La comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán sobre los criterios generales, así como rever los requisitos establecidos.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.

ARTÍCULO 5º

En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I.- Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y ;

ii) Materias primas principales:
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;
ii) Partes o piezas principales, y;
iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.
En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el párrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.
Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión del requisito específico.
El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnológicas aplicadas.